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¿Criminalización de la protesta o protesta legal?

Existen posiciones encontradas en torno al fallo casatorio 1464-2021 Apurímac.
La República

Pero si algunos, bajo el pretexto de ese ejercicio, cometen delitos, pues serán responsables penalmente ¿quién podría oponerse a ello?

Hace unos días, en el marco de una casación dentro de un proceso penal, la Corte Suprema emitió una sentencia que algunas figuras políticas y medios de comunicación han catalogado como una “criminalización de la protesta”. Para evitar caer en desinformación, lo mejor es que cada uno lea la sentencia (LEA SENTENCIA COMPLETA AQUÍ) y saque sus propias conclusiones. Sin embargo, en estas líneas trataré de comentarla de la forma más objetiva posible.

Para comenzar, esta sentencia se da en el marco de un proceso penal iniciado contra unos comuneros que bloquearon una carretera como parte de un paro contra la Minera Las Bambas, que impidió el libre tránsito de camiones. Estas personas fueron sentenciadas por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, previsto en el artículo 283 del Código Penal.

¿Y qué dice este artículo, vigente desde el año 1991? Que comete delito quien impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, gas, hidrocarburos o sus productos derivados.

Este proceso penal llega a casación porque los comuneros alegan que ejercían su derecho de protesta. Según la sentencia de la Corte Suprema, este “derecho a la protesta” no se encuentra previsto como tal en la Constitución Política del Perú. Más bien, lo que la Constitución ampara son las libertades de expresión y reunión pacífica (artículo 2, numerales 4 y 12). En todo caso, al no ser los derechos absolutos o ilimitados, será requisito para su válido ejercicio que su finalidad sea lícita.

Así, lo que la Corte menciona es que desde el instante en que se aprecia la intencionalidad o violencia en una congregación de personas, dejan de encontrarse en el ámbito protegido del derecho a la reunión, pudiendo ser reprimidos mediante medidas razonables y proporcionales. En este contexto, menciona que, si bien no se discrepa de la validez de estos derechos, resulta inadmisible que, a través de ellos, se pretenda justificar delitos cometidos. Es decir, ejercer el derecho de reunión y expresión a través de una protesta es válido y legal, siempre que no se cometan delitos.

Quienes han alegado que esta sentencia constituye un acto de criminalización de la protesta, son aquellos que han afirmado que “las protestas pacíficas no generan cambios” y que “deben incomodar” para ser efectivas. Lo que la Corte dice es que cualquier intencionalidad de generar violencia o afectar derechos o servicios públicos, constituye delito, sin cuestionar el ejercicio de las libertas de reunión y expresión.

Así, la Corte expresamente menciona que no se pretende relativizar las protestas o sus distintos fundamentos, sino definir su ejercicio con estricto apego al marco constitucional y legal.

Hay que entender el contexto en que se emite la sentencia. Es uno en el que se determina si determinadas personas han cometido o no un delito, y si alegar el ejercicio del derecho de protesta podría considerarse como un eximente de responsabilidad. Y la respuesta es que, si dicho ejercicio conlleva la comisión de delitos, pues habrá responsabilidad penal.

La sentencia no criminaliza las protestas. Estas son una demostración del ejercicio de las libertades constitucionales de reunión y expresión. Pero si algunos, bajo el pretexto de ese ejercicio, cometen delitos, pues serán responsables penalmente. ¿Quién podría oponerse a ello?

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