El artículo 304 del Código Penal establece que es delito toda descarga, emisión, filtración, vertimiento o radiación que se realice infringiendo las normas administrativas, y que pueda causar o cause efectivamente algún perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, a cualquiera de sus componentes, a la calidad ambiental o a la salud ambiental. De esta manera, el delito de contaminación ambiental se erige como lo que se denomina una “ley penal en blanco”, es decir, una ley que requiere de un complemento. El supuesto de hecho de la norma penal debe ser entonces delimitado a partir de lo previsto en otras normas de igual o inferior jerarquía, tales como reglamentos, resoluciones directorales, entre otros (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Casación N°762-2017, Arequipa, del 24 de mayo de 2018).
Para que el delito de contaminación ambiental se configure, no solo se debe verificar la infracción de las normas extrapenales reguladoras de una determinada actividad, sino la lesión o puesta en peligro del bien jurídico ambiente. Del mismo modo, la producción de un daño en el medio ambiente no será punible penalmente si es que tal daño no es consecuencia de la infracción de normas administrativas (Acuerdo Plenario 02.B-2023/CIJ-112, del 28 de noviembre de 2023).
El delito de contaminación ambiental puede darse a título de dolo o culpa, estableciéndose una pena privativa de libertad entre cuatro y seis años para la forma dolosa, y una pena no mayor de tres años para la modalidad culposa. A diferencia de otros delitos, como el delito de homicidio simple y el delito de homicidio culposo, la contaminación ambiental comparte los mismos elementos objetivos del tipo para ambas modalidades: se trata de un delito de infracción de deber en el que el resultado típico es consecuencia de una desobediencia administrativa.
La consecuencia de que la modalidad culposa y la dolosa tengan la misma estructura objetiva o supuesto de hecho ha sido que las fiscalías ambientales tipifiquen de manera distinta hechos semejantes, sobre todo cuando se trata de una contaminación producida en el marco de las actividades económicas de una persona jurídica. La resolución de un caso en el que el agente actuó con dolo directo, por ejemplo, vertiendo residuos en un lugar prohibido por la autoridad administrativa, no representa mayor problema al momento de la calificación. Pero, no ocurre lo mismo cuando el resultado, pese a estar ligado por una relación de causalidad al incumplimiento normativo, no fue buscado por el agente o fue producto de un descuido o defecto y no por una actuación intencional.
En diciembre del año pasado, la Corte Suprema de Justicia emitió dos acuerdos plenarios relacionados al delito de contaminación ambiental, pero en ninguno abordó el problema de la tipicidad subjetiva, mucho menos ofreció criterios que orienten a los operadores de justicia al momento de analizar si el delito se cometió a título de dolo o culpa.
Algunos juristas, adoptando un criterio cuantitativo, sostienen que el grado de conocimiento de los elementos del tipo penal objetivo es el que determina si nos encontramos frente a una modalidad dolosa o culposa. Esto significa que, si el agente conocía o era probable que conociese los elementos objetivos del tipo penal, estaremos frente a la modalidad dolosa; mientras que, si existía una posibilidad de conocimiento lejana y previa de los elementos objetivos del tipo por parte del agente, estaremos ante una modalidad imprudente (Jorge Luis A. Romero Osorio, “Determinación del dolo en el delito de contaminación ambiental”, en Revista de Investigación de la Academia de la Magistratura Vol. 1 - No. 1, 2019).
En esa línea, tanto el dolo como la imprudencia implicarían el conocimiento de los elementos del tipo penal, pero en distinto grado, lo cual provocaría distintos grados de evitabilidad. Otro sector de la doctrina ha adoptado un criterio cualitativo de diferenciación: existe dolo si se conoce e imprudencia si se desconoce (Lyonel Calderón Tello, “Ensayo acerca del Tipo Culposo o Imprudente en Derecho Penal y su Relación con la Imputación Objetiva”. Navarra: Aranzadi). Cualquiera sea la postura que se adopte, al concebirse el dolo como conocimiento, se normativiza su configuración y se dejan de lado aspectos subjetivos de difícil o imposible probanza, pues, el conocimiento sí se podrá acreditar a través de las cualidades personales del agente y de las circunstancias del caso.
Si en algo está de acuerdo la doctrina, es que el dolo debe abarcar cada uno de los elementos del tipo objetivo, es decir, el agente debe conocer que: 1) está contraviniendo normas administrativas al realizar la descarga, vertimiento o similar conducta, y 2) que dicha conducta pone en peligro o lesiona el bien jurídico medio ambiente (representación del resultado como probable).
En sentido contrario, si el agente no conocía algún dispositivo normativo que limitaba o prohibía un comportamiento que tenía impacto en el medio ambiente o alguno de sus componentes, podríamos señalar que estamos frente a un error de tipo y la conducta podría ser sancionada a título de culpa si es que el error era vencible o superable. El error de tipo podría ocurrir, por ejemplo, si es que la administración anteriormente informó al administrado que no le eran aplicables ciertas normas; de manera que, de ocurrir algún daño en el ambiente, no se podría alegar el conocimiento y voluntad del administrado. Pero, en ningún caso el desconocimiento puede deberse a la indiferencia.
Como señalamos, estas diferencias deberían ser zanjadas a partir de criterios claros que establezcan las decisiones de la Corte Suprema de la República o mediante un acuerdo plenario, lo que consideramos es aún una tarea pendiente por parte de nuestra judicatura.