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Legislar en beneficio propio: la ley 32054 que excluye la responsabilidad penal de los partidos politicos

La reforma legislativa que exime a los partidos políticos de ciertas sanciones por delitos cometidos en su beneficio o utilizando su estructura ha sido criticada por no respetar el principio de igualdad ante la ley y por socavar la efectividad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es fundamental mantener un marco legal que garantice la integridad y la transparencia en la actividad política, evitando que intereses particulares prevalezcan sobre el bien común y la democracia en el país.

Hace pocos días el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 32054, aprobada por el Congreso de la República, la misma que modifica el art. 105 del CP sobre las consecuencias accesorias del delito, y excluye, para los partidos políticos, la posibilidad de imponerles medidas de disolución, de suspensión y de clausura de sus locales por delitos que se cometan en el ejercicio de sus actividades o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo. La reforma también excluye semejantes sanciones aplicables a los partidos políticos que incurran en responsabilidad penal directa por la realización de delitos de lavado, cohecho activo, colusión, tráfico de influencias, fraude tributario o aduaneros, entre otros regulados en la Ley 30424, ley que regula la responsabilidad penal/administrativa de las Personas Jurídicas.

Si bien se reconoce el importante rol constitucional de los partidos políticos en nuestro sistema democrático (art. 35 de la Constitución), esto es, se trata de instituciones que deben expresar el pluralismo político en nuestra sociedad, ser instrumentos para la representación política nacional y vehículo para el ejercicio del derecho a la participación política, estas razones no justifican la reforma ni el trato extremadamente privilegiado que se les brinda a estas organizaciones en comparación con el resto de asociaciones civiles sin fines de lucro.

Al contrario, precisamente por el importante rol constitucional que cumplen los partidos políticos, los actos delictivos que realicen sus dirigentes, aprovechando su estructura o en su beneficio, llevan a una situación de corrupción política gravísima en la que grupos particulares, muchas veces ilegales o criminales, pueden asumir la dirección del Estado y capturarlo para dirigir las políticas públicas más relevantes en beneficio de sus propios intereses y en desmedro de los intereses comunes de la nación. Esta situación, como lo afirman muchos investigadores, ya se viene apreciando en la realidad de nuestro Congreso en la que se aprecia un significativo número de congresistas y partidos que, debido a la financiación que reciben, parecen responder a intereses privados o grupos ilegales o criminales (Brou Gonzales, 2019 y De Echave, 2018). Esa vulnerabilidad del Estado exige una protección penal no sólo frente a los políticos como personas naturales sino frente a los propios partidos políticos. En ese sentido, por respeto al principio de igualdad en la ley (art. 2.2 y 103 de la Constitución) de todas las asociaciones civiles sin fines de lucro como lo son los partidos, se prescribe mantener la inclusión de estos como personas jurídicas susceptibles de responsabilidad penal.

Igualmente, el mandato constitucional de proteger el efecto preventivo de la pena (STC 019-2005/PI/TC, párrafo 38) demanda sostener la responsabilidad penal para los partidos políticos. Ello a efectos de proteger bienes y valores esenciales para la convivencia democrática y las funciones del Estado constitucional.

Cabe añadir que el riesgo de un uso abusivo del marco penal sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas contra los partidos políticos no ha existido. El Derecho penal vigente aún para el resto de las personas jurídicas prescribía que las consecuencias accesorias como la disolución del partido político sólo podían aplicarse en casos extremos tales como cuando la constitución, existencia u operatividad de la persona jurídica se relacionan siempre con hechos punibles, es decir, cuando hay un defecto en el origen de la organización (Acuerdo Plenario 7-2009 CJ/116, párrafo 15). Igual excepcionalidad es aplicable en la responsabilidad penal/administrativa de las personas jurídicas. El art. 10 de la Ley 30424 dispone que sólo puede aplicarse la sanción de disolución cuando la persona jurídica haya sido constituida y operado para favorecer, facilitar o encubrir delitos que prevé dicha ley. Como resulta evidente, no había justificación alguna para la exclusión de los partidos políticos del marco general de responsabilidad punitiva de las personas jurídicas por la comisión de delitos que se cometan en su beneficio o utilizando su estructura.

Si por corrupción se entiende el abuso de un poder público encargado en beneficio propio o particular en desmedro del interés general, entonces esta reforma legislativa no significa otra cosa que un acto grave de corrupción de uno de los estamentos más importantes de representación política de nuestro país.