Como ya conocemos todos, el gobierno de Pedro Castillo ha decretado un toque de queda en esta simbólica fecha que es el 05 de abril - autogolpe fujimorista en el año 92 y la declaratoria de la Guerra del Pacífico. No conocemos bien las razones de esta medida pues el informe en el que se basan no es de conocimiento público. En todo caso, se puede asumir que es como consecuencia de las protestas que comenzaron con los transportistas, pero parece haber comenzado a comulgar con otros colectivos, como los gremios agrarios.
Esta medida, se argumenta, es necesaria para resguardar los derechos fundamentales de todas las personas. Pero: ¿Es esto cierto?
Me refiero a lo siguiente: ¿Es realmente cierto que la situación de las protestas amerita el toque de queda, el estado de emergencia, la restricción de nuestros derechos fundamentales? Frente a ello, la sentencia recaída en el Expediente No. 0002-2008-PI/TC del Tribunal Constitucional ha expuesto que se amerita decretar estados de excepción ante casos de perturbación de la paz, del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. Expone además que este mecanismo es de último recurso pues las respuestas a los conflictos sociales deben de darse en ambientes de normalidad. Y, por último, se determina que la restricción o suspensión del ejercicio de determinados derechos debe de estar justificada a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales. Y es aquí donde está el principal problema. ¿Dónde está esa fundamentación? El derecho a la debida motivación de las decisiones tomadas por las autoridades públicas, sobre todo cuando éstas atentan contra nuestros derechos fundamentales, en un derecho constitucional. La debida motivación es una garantía dentro del Estado Constitucional de Derecho para que éste no actúe de manera arbitraria.
Finalmente, la sentencia recaída en el expediente No. 00964-2018-PHC/TC del Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios para legitimar una declaratoria y aplicación de los estados de excepción. Estos son:
1) La temporalidad, criterio que sí se ha cumplido. En teoría, este estado durará hasta las 11:59 pm del 5 de abril. Cumple con tener una vigencia limitada.
2) El otro criterio es: la proporcionalidad de la medida. Es decir que el estado de emergencia debe de guardar relación con la magnitud y las características particulares del fenómeno que supuestamente lo motiva. En ese sentido: ¿En Lima y Callao se han dado situaciones que ameriten ello? Esa es una pregunta que a todos nos toca responder. Pero esto va más allá, es decir, se debe de tomar en consideración si es que esta medida de restricciones constitucionales va a ayudar a resolver la situación, de modo tal que, si pese a la vigencia del estado de excepción el hecho que lo ha motivado persiste, entonces este no cumple con ser proporcional pues no es un medio idóneo. Recordemos que la proporcionalidad de una medida en el ámbito jurídico se mide tomando en cuenta la idoneidad de la medida, la necesidad de ésta y la proporcionalidad en sentido, lo cual significa que los beneficios obtenidos deben de ser mayores que el grado de intervención en el derecho o los derechos afectados. Por lo tanto, queda claro que esta medida no cumple con el segundo criterio pues no es idónea y con ello, no es proporcional.
3) El tercer y cuarto criterio van unidos a lo dicho anteriormente. Estos son: evaluar si la opción de declarar y prorrogar el estado de emergencia respeta los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, y si aquella medida es necesaria. Es decir, si no existen otros medios menos gravosos que permitan dar solución a la emergencia. Esto ya se ha respondido previamente.
Por todo ello, concluyo con decir que lo que el Estado debe de hacer es priorizar la negociación, mantener abierto el diálogo y no afectar los derechos fundamentales de nosotros, los ciudadanos y ciudadanas.