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Co-autora del libro titulado "Corrupción y Delito en la Función Pública". Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Derecho en la Freie Universität Berlin (Berlín, Alemania) y estudios especializados en materia Anticorrupción en el Transparency International School of Integrity en cooperación con la Mykolas Romeris University (Vilnius, Lituania). Actualmente asociada del Estudio Valverde, Morales & Marticorena, especializada en Derecho Penal de la Empresa y Criminal Compliance.

La regulación de la Colaboración Eficaz en el Perú: ¿Fortalecimiento o debilitamiento de la figura?, por Camila Ugaz

La colaboración eficaz se está convirtiendo en uno de los procedimientos de entrega de información más requeridos cuando hablamos de actos de colusión por parte de políticos y grandes empresas ¿Pero se está aplicando correctamente?

En enero del presente año, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso (1) aprobó un dictamen, resultado de los proyectos de ley 012/2021-CR y 565/2021-CR, que tiene como objetivo modificar los artículos 473, 476-A y 481-A del Nuevo Código Procesal Penal, así como el artículo 409-B del Código Penal, relacionados al proceso especial de colaboración eficaz (CE) (2). A continuación, se analizan los principales aspectos de la propuesta.

En primer lugar, considero útil que se pretenda establecer una diferencia entre los términos “colaborador” y “aspirante a colaborador”, ya que se trata de dos figuras distintas que muchas veces se confunden, pero cuya principal diferencia reside en el hecho de que el primero ya cuenta  con un acuerdo aprobado judicialmente (3) . De igual manera, considero beneficioso que se establezca la suscripción de un Convenio Preparatorio a efectos de darle cierta seguridad al aspirante que permita confiar en el proceso, y tener un pronóstico de los términos del acuerdo; así como la obligatoriedad de que todo aspirante a colaborador cuente con la presencia de un abogado defensor en todas las reuniones que sostenga con la Fiscalía, a efectos de garantizar su derecho a una defensa efectiva.

Por otro lado, considero excesiva la propuesta que pretende obligar al aspirante a que brinde toda la información de la que disponga desde el inicio del proceso, pues el aspirante no siempre recuerda o tiene a disposición toda la información al inicio del proceso. Con la propuesta se le impide omitir información o reservarla para negociar beneficios con el Fiscal con cargo a poner en peligro la obtención de beneficios legales, Tampoco resulta adecuada aquella disposición que pretende prohibir la corroboración de la declaración de un aspirante con las declaraciones de otros aspirantes, sin importar que estas ya hayan sido corroboradas y judicialmente aprobadas. Si las declaraciones de otros colaboradores ya han sido corroboradas por la fiscalía (es decir, son ciertas), ¿por qué no podrían utilizarse para corroborar el testimonio de otro colaborador?

Asimismo, se pretende establecer un plazo máximo de 8 meses para que el fiscal apruebe o deniegue el acuerdo, con una prórroga de 4 meses (y hasta de 8 en los casos de crimen organizado), lo cual resulta absurdo teniendo en consideración la alta complejidad de los procesos de corroboración.  En esta propuesta no se considera la demora de la cooperación internacional para obtener o cotejar información la cual muchas veces puede dilatar el proceso de la colaboración eficaz hasta por 3 o 4 años.

El dictamen también constituye una amenaza permanente para los Fiscales que llevan a cabo los procesos de CE, pues se establece a priori su responsabilidad penal, civil o administrativa en los casos en los que se filtre el contenido de las declaraciones o la identidad de los aspirantes. En dichos casos, y contrariamente a lo planteado, se debería buscar alguna fórmula que permita que las filtraciones sean investigadas con todas las garantías del caso, sin utilizar a la norma como una herramienta de acoso y represalia.

Para finalizar, el dictamen propone modificar el artículo 409-B del código penal estableciendo la posibilidad que quienes difundan, entre otros (4) , el testimonio o identidad de un colaborador en cualquier estado del proceso -usualmente periodistas- sean condenados a pena privativa de la libertad. Esto constituye una modalidad de censura que vulnera el derecho a la libertad de expresión e información, en especial porque los periodistas, a diferencia de los Fiscales, no tienen un deber de garante sobre el proceso de colaboración.

En los casos en los que un periodista decida libremente difundir información al respecto, y se vulnere algún derecho fundamental del colaborador, se debería determinar ex post la extensión de su responsabilidad a través de un análisis constitucional, pero en ninguna circunstancia se deberá emplear la norma penal como castigo en contra de la prensa.

(1) Conformada por los congresistas Gladys Echaíz (Alianza para el Progreso), Guido Bellido (Perú Libre), Waldemar Cerrón (Perú Libre), Alex Paredes (Perú Libre), María Cordero (Fuerza Popular), María Zeta Chunga (Fuerza Popular), Hernando Guerra-García (Fuerza Popular), Elvis Vergara (Acción Popular), Alejandro Cavero (Avanza País), Alejandro Muñante (Renovación Popular) y Esdras Medina (Renovación Popular).

(2) La colaboración eficaz fue introducida a nuestra legislación penal nacional en el año 2000 como un mecanismo de lucha en contra de la organización criminal más poderosa conocida hasta entonces en la historia de nuestro país, aquella liderada por Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos. Se trata de un proceso especial autónomo, no contradictorio, basado en el principio del consenso entre las partes y la justicia penal negociada, que tiene por finalidad perseguir con eficacia la delincuencia, especialmente aquella relacionada al crimen organizado. Por su parte, el colaborador eficaz es la persona sometida o no a una investigación o proceso penal, o que ha sido condenada, que se ha alejado voluntariamente de la actividad criminal y se presenta ante el fiscal o acepta la propuesta de éste para proporcionar información útil, con el objetivo de obtener beneficios premiales. En un primer momento, esta herramienta fue regulada de manera independiente por la Ley N° 27378, promulgada por el gobierno del presidente Valentín Paniagua a fines del año 2000. Posteriormente, esta figura fue incorporada al Nuevo Código Procesal Penal peruano a través de los artículos 472-481; continuando con su desarrollo normativo específico a través de otras normas como la Ley N° 30077 (2014) y el Decreto Legislativo N° 1301 (2016).

(3) El aspirante a colaborador se encuentra aún transitando por las etapas de calificación; corroboración; celebración del acuerdo; acuerdo de beneficios y colaboración; las cuales conllevarán finalmente a la etapa de aprobación jurisdiccional.

(4) Revelar, proporcionar, suministrar, dar y otorgar son los otros verbos se establecen de manera literal en el tipo penal propuesto