Abogada especialista en litigios y derecho corporativo. Actualmente se desempeña como directora del Área de Resolución de Disputas y Litigios & Al Legal Tech en Caro & Asociados, donde ha liderado varios casos de litigios corporativos y negociaciones de acuerdos. Abogada de la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Transnacional de los Negocios y Asesoría Jurídica de Empresas por el IE Law School, Master of Laws (LLM). Especializada en el Programa de Derecho Corporativo y Compliance en New York University (NYU), en Cumplimiento y Buenas Prácticas en la Universidad del Pacífico. Especializada en Negociación en la Universidad de Harvard, en Protección de Datos por la Universidad de Barcelona, en Contratos con el Estado y Asociaciones Público-Privadas en la Universidad ESAN, en Ciencia Política y Relaciones Internacionales en la Universidad de Nueva York, en Delitos Corporativos y Derechos Humanos en la Universidad de Salamanca, y en Derecho de la Construcción por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Miembro de la Unión Internacional de Jóvenes Demócratas (UID), Asesora de la Secretaría de Integración e igualdad de la mujer de JODCA y Miembro de WWCDA capítulo Perú.
El origen de los contratos ley se basa en 1991, año donde se publicó el Decreto Legislativo N° 662 y el N° 757, en los que se implementó el régimen de estabilidad con las empresas mediante la suscripción con el Estado de los convenios de estabilidad jurídica. Posterior a ello, dichos convenios fueron elevados a rango constitucional con el artículo 62° de la Constitución Política del Perú de 1993.
Podemos entender que el “contrato ley”, es un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice. Por consiguiente, la libertad de contratar estipulada en el art. 62°, nos muestra a los contratos ley como una figura sui generis, en la que el Estado debe generar garantías y dotar de seguridad jurídica a los inversionistas privados.
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Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a la que se refiere el párrafo precedente. En ese sentido, las garantías y seguridades que menciona el artículo 62° se aplican a todos los contratos ley de manera correspondiente. Dentro de esta concepción es necesario distinguir la libertad de contratar, de la libertad contractual, propiamente dicha. La primera, implica la posibilidad de elegir la oportunidad y la parte con la cual se contratará. Y, la segunda, la posibilidad de establecer libremente los términos contractuales. En el caso del artículo 63 es evidente que la norma constitucional se refiere a las garantías para ambas libertades.
En mi opinión, la contratación con el Estado reviste singular importancia dentro de cualquier contexto económico, más aún al encontrarnos en un panorama post pandemia, con una alta inestabilidad social, económica y política. Procesos como la vacancia del expresidente Pedro Castillo y las protestas subsiguientes pueden no asegurar ningún tipo de equilibrio económico para las empresas privadas e internacionales.
En efecto, la escasez de recursos internos hace necesaria la participación de inversionistas extranjeros para el desarrollo de proyectos de gran envergadura que generen beneficios para el país, de manera sostenida. Por ello, los contratos-ley como instrumento contractual, puede resultar, en muchos casos, de suma utilidad para el cumplimiento de las finalidades públicas del Estado.