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¿Cómo denunciar violencia de género en línea (VGL)?

Registraron 341 casos de ciberacoso escolar en el país durante el inicio de la pandemia
GLR

Descubre los mecanismos para denunciar cualquier conducta en contra de la mujer instigada con la asistencia de las tecnologías.

La violencia de género en línea (VGL) es cualquier acción o conducta en contra de la mujer, basada en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, económico o simbólico, en cualquier ámbito de su vida, la cual es cometida, instigada o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia de las tecnologías de la información y comunicación

Los Relatores para la Libertad de Expresión de NU, OEA, OSCE y CADHP han expresado que cualquier reglamentación desarrollada para otros medios de comunicación –como telefonía o radio y televisión- no puede transferirse sin más a Internet, sino que debe ser diseñada específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades. 

A continuación, te enseñamos las normas peruanas en torno a la violencia de género en línea:

1. Ley N° 30096 “Ley de delitos informáticos”  

La Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, tiene como objeto prevenir y sancionar las conductas ilícitas que afectan los sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de tecnologías de la información o de la comunicación. En el Capítulo III sobre “Delitos informáticos contra la indemnidad y libertad sexual” se establece en su artículo 5º las penas por proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos:

Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Como se puede apreciar está regulado el delito informático cuando se atente contra un niño, niña o un/a adolescente frente a proposiciones con fines sexuales a través de internet u otro medio análogo. No estando regulado como delito informático en el caso que las personas afectadas sean personas adultas o adultas mayores.

2. Ley N° 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”

La Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar , cuyo objeto es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, define que la violencia hacia las mujeres es cualquier acción, o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tale, acciones que podrían ser alguna de las modalidades de acoso virtual.

Asimismo el derecho consagra a la asistencia y la protección integrales, de parte de las entidades que conforman el Sistema nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar1, destinando recursos humanos especializados, logísticos y presupuestales con el objeto de detectar la violencia, atender a las víctimas, protegerlas y restablecer sus derechos. Por lo que operadores/as y funcionarios/as deben comprender e investigar los diferentes actos de violencia que pueden afectar a las mujeres, como son los casos de acoso virtual en la comunidad.

3. Plan Nacional Contra la Violencia de Género 2016-2021

Si bien el Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2016-MIMP, no contempla el acoso virtual como una modalidad de violencia, sí aborda la violencia y las tecnologías de la información y comunicación-TIC, señalando que “en la denominada economía de la información, los sectores de la sociedad que disponen de orientación, habilidades, ingresos y tiempo para acceder a las TIC son los mayores beneficiados/as”.

La brecha digital, que se refiere a la distribución dispareja de los beneficios de las TIC, refleja la brecha de género: son pocas las mujeres que tienen acceso a internet. (…) Además de la discriminación contra las mujeres en el acceso a las TIC, el internet ha hecho que la explotación sexual de mujeres, niñas y niños y la violencia en su contra se “normalice”, lo cual es altamente peligroso.

Esta modalidad de violencia se desarrolla en un sistema criminal que viola las leyes que prohíben la explotación y violencia sexuales, lo que ha llevado a que las nuevas tecnologías permitan el establecimiento de comunidades en línea libres de interferencias o estándares, en donde la violencia sexual se ejerce de manera impune.

4. El Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 de septiembre de 2018 e impulsado por el MIMP, incorporó al Código Penal el delito de “Acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al código penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual”, que penaliza el acoso y el acoso sexual cometido a través de cualquier medio, el chantaje sexual incluido el uso de tecnologías de la información y la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.

El acoso virtual puede tomar diferentes modalidades y, dependiendo de la conducta, calzar en alguno de los siguientes delitos para ser sancionado penalmente:

Acoso sexual (176-B° del Código Penal): El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Chantaje sexual (176-C° del Código Penal): Existe chantaje sexual cuando se amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual.

Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual: (154-B° del Código Penal): El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

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