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Derrame de Repsol: ¿qué dice la Corte Suprema sobre los delitos ambientales?

Repsol derrame de petróleo Ventanilla | Gianella Aguirre/LR
Repsol derrame de petróleo Ventanilla | Gianella Aguirre/LR

La Corte Suprema ha pretendido abordar la diferencia entre un delito ambiental y un accidente sin consecuencias legales, sin aportar criterios prácticos.

El 15 de enero se cumplieron dos años de una de las peores tragedias ambientales del océano Pacífico: el derrame de 11,900 barriles de petróleo, un tercio del total de crudo que Repsol iba a refinar el año 2022, que afectaron diez millones de metros cuadrados de playa y mar, a las personas y todo el ecosistema en su conjunto, cuyos efectos se aprecian aun actualmente.

Este hecho ameritó el inicio de una investigación por el delito de contaminación ambiental, el cual no siempre es de fácil aplicación por el conjunto de normas administrativas que se deben analizar y por la línea delgada que separa una infracción netamente administrativa de un delito.

Precisamente, en noviembre del año pasado, las Salas Penales de la Corte Suprema emitieron dos pronunciamientos relacionados a delitos ambientales para tratar de unificar la jurisprudencia. En el primero, se examinó la naturaleza de los informes técnicos de las autoridades administrativas que son requeridas por las fiscalías que investigan esta clase de delitos (Acuerdo Plenario 02.A-2023/CIJ-112) (02.B-2023/CIJ-112). En el segundo pronunciamiento, se establecieron los principales criterios para diferenciar una infracción administrativa de un delito de contaminación ambiental.


A mediados de los años noventa, la ley estableció que para que el Ministerio Público judicializara un caso por delito ambiental, previamente debía de requerir a las autoridades administrativas un informe técnico sobre las infracciones a la legislación ambiental (Ley 26631); lo que se consideró como requisito de procedibilidad para el inicio de un proceso judicial. Este requisito se mantuvo hasta el 2008, en que se modificó la ley y si bien el informe tenía carácter obligatorio, podía ser entregado durante la etapa de la investigación preparatoria o hasta la etapa intermedia (Ley 29263).

Pese al cambio del carácter obligatorio a facultativo del informe fundamentado, la doctrina y jurisprudencia continuaron dándole un tratamiento de requisito de procedibilidad, lo que trajo consigo la impunidad de ciertos eventos ambientales.

La Corte Suprema ha determinado que el informe fundamentado no sería un requisito de procedibilidad y su obtención sería facultativa para el Fiscal, por lo que puede pronunciarse prescindiendo del informe, en base a otros elementos obtenidos en la investigación. Esto parece contradecir el artículo 149 de la Ley General del Ambiente, que otorga un carácter obligatorio al informe fundamentado en los procesos penales.

En cuanto a la naturaleza del informe, la Corte Suprema señala que se trata de una prueba documental; por tanto, su incorporación al juicio oral podrá hacerse a través de la lectura del documento. Se descarta que se trate de una prueba pericial, en tanto el
informe -a su parecer- no contiene una indagación propia con un aporte especializado al caso, ni constata hechos en base a conocimientos científicos.

En el segundo acuerdo plenario, la Corte Suprema reconoce que no ha sido sencillo diferenciar los delitos penales contra el medio ambiente y las infracciones administrativas, ya que ambas tienen como supuesto de hecho a una infracción y establecen una sanción como consecuencia jurídica. Al ser una ley penal en blanco, la tipicidad de la conducta dependerá de la infracción de leyes, reglamentos o límites máximos permisibles contenidos en normas administrativas.


Entonces, ¿cómo diferenciamos un delito de una infracción administrativa en materia ambiental? El delito de contaminación ambiental se produce cuando, además de haberse infringido normas administrativas ambientales, se hubiese causado la lesión o puesta en peligro al medio ambiente. La efectiva lesión o perjuicio no presenta problemas para su interpretación, al tratarse de un elemento verificable en la realidad. No sucede lo mismo en cuanto a la puesta en peligro.

Para la Corte Suprema, se pone en peligro el bien jurídico cuando se trata de un comportamiento idóneo para “causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente”. De suerte que, esta idoneidad del comportamiento es el elemento diferenciador entre una falta administrativa y un delito contra el ambiente.

La idoneidad de la conducta se evalúa en atención a la calidad de los vertimientos, emisiones, filtraciones o radiaciones, así como la intensidad, la temporalidad, la continuidad o reiteración de la conducta, y la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente.

La accesoriedad del derecho penal respecto del derecho administrativo, determina que no existirá el delito de contaminación ambiental por la sola infracción de normas de protección ambiental, si no se verifica la lesión o peligro del medio ambiente. De igual
manera, no existirá delito de contaminación ambiental por más lesión o peligro se haya producido al ambiente, si no se violaron normas ambientales específicas.

La Corte Suprema ha pretendido abordar la diferencia entre un delito ambiental y un accidente sin consecuencias legales, pero se ha limitado a reproducir lugares comunes sobre idoneidad de conducta y lesión a bienes jurídicos, sin aportar criterios prácticos
que permitan diferenciar los accidentes impredecibles de aquellos otros que deben ser evitados bajo sanción penal.

Son 11,900 barriles de petróleo derramados. Un tercio del total del crudo para refinar adquirido por Repsol el 2022. Y ha significado la afectación de 10 millones de metros cuadrados de playa y mar.


Y la Corte Suprema no ha aprovechado la oportunidad para fijar reglas claras.

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