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Tribunal de Transparencia establece precedente sobre cobro para acceder a información pública

El Tribunal de Transparencia publicó un precedente administrativo.
Gobierno Regional de Lima

Solo corresponde el cobro por la copia de información pública que solicite una persona, mas no por el documento que contenga la respuesta de acceso a la información.

El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública estableció un precedente administrativo, en el cual señala que, si una persona (el administrado) solicita la copia de información pública, el cobro debe estar vinculado exclusivamente a la información requerida, mas no corresponde cualquier otro cobro relacionado a la entrega del documento que contenga la respuesta – negativa o positiva – a la solicitud de la copia de información.

Este precedente, contenido en la Resolución N.° 002906-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA, se emitió respecto al caso de un ciudadano que solicitó información pública a la Municipalidad de La Molina, pedido que le fue denegado.

Antecedentes del caso

El ciudadano Robert Galarreta Achahuanco pidió a la Municipalidad Distrital de La Molina que le brinde una copia simple de una resolución que ordenó la paralización de una obra en el distrito.

Tras ello, se le comunicó – mediante una carta – que la respuesta a su solicitud está contenida en un memorándum y debía apersonarse para coordinar la lectura, revisión y/o señalar los actuados que desee obtener, para lo cual tenía que pagar el derecho correspondiente a copias.

Posteriormente, el administrado realizó el pago de S/0.10, únicamente para conocer que la respuesta a su pedido de información era negativa. Por este motivo, Galarreta Achahuanco acudió al Tribunal de Transparencia, con el fin de atender su solicitud de acceso a la información.

La respuesta del Tribunal

El Tribunal de Transparencia recalcó que la respuesta denegatoria de una solicitud de acceso a la información pública debe encontrarse debidamente motivada y, por mandato normativo, las razones de dicha decisión deben estar junto a la respuesta.

“Constituye obligación de la entidad comunicar efectivamente su respuesta a la solicitud de información al recurrente, no resultando válido exigir que sea el propio recurrente quien deba concurrir a la entidad a recabar la mencionada respuesta”, precisó.

Asimismo, consideró que la carta de la Municipalidad de La Molina era ambigua, debido a que no contenía una respuesta clara y precisa a la solicitud que hizo el administrado, e inclusive daba a entender que sí se le iba a proporcionar la documentación, puesto que se indicó que debía realizar el pago por la copia del memorándum que contenía la respuesta final.

Por consiguiente, el Tribunal estableció el precedente administrativo referido a que no corresponde que una entidad realice el cobro por la entrega de documentos que contengan la respuesta al pedido del administrado – positiva o negativa – dado que dichos oficios no constituyen en sí la información solicitada.

Respecto al caso, se declaró fundado el recurso que presentó el ciudadano y se ordenó a la Municipalidad de La Molina entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.  

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