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Lee la sentencia del TC que declara improcedente el matrimonio igualitario entre Susel Paredes y Gracia Aljovín

Susel Paredes busca desde 2016 que se reconozca su matrimonio en Perú. Foto: La República
Susel Paredes busca desde 2016 que se reconozca su matrimonio en Perú. Foto: La República

Revisa los argumentos del Tribunal Constitucional que declaran improcedente el matrimonio igualitario de Susel Paredes y Gracia Aljovín.

Pleno. Sentencia 191/2022

EXP. N.° 02653-2021-PA/TC

SUSEL ANA MARÍA PAREDES PIQUÉ Y GRACIA MARÍA FRANCISCA ALJOVÍN DE LOSADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales y Blume Fortiniy los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susel Ana María Paredes Piqué y doña Gracia María Francisca Aljovín de Lozada contra la resolución de fojas 716, de 26 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 20 de junio de 2017, las recurrentes interponen demanda de amparo (folio 195) contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), con emplazamiento de su procurador público. Solicitan que se declare que la Resolución Administrativa 077 2017—GOR/JRIOLIM/RENIEC (que declaró infundado su o de apelación y confirmó la Resolución Registra] 303-2017 OR/JR1OLIM/ORLIMRENIEC, de 6 de febrero de 2017, emitida por la Oficina Registral Lima, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de acta de matrimonio celebrado en el extranjero) afecta sus derechos a la dignidad, a la igualdad ante la ley y no discriminación, a la personalidad jurídica, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar y a la protección de la familia y a la intimidad personal y familiar. Por tanto, solicitan que se ordene al demandado que vuelva a calificar el título que contiene la partida de su matrimonio.

Manifiestan que en un viaje a la ciudad de Miami contrajeron matrimonio civil el 4 de agosto de 2016, y que una vez que recibieron de los Estados Unidos su partida de matrimonio debidamente apostillada, presentaron ante el Reniec una solicitud adjuntando todos los documentos correspondientes para inscribir su matrimonio, la cual ha sido rechazada.

Auto admisorio

Mediante Resolución 1, de 11 de julio de 2017, el Decimoprimer Juzgado Constitucional, Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima (folio 229) admitió a trámite la demanda, corriendo traslado de esta al Reniec y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus).

Contestaciones de la demanda

El 4 de septiembre de 2017, la procuradora pública del Reniec contesta la demanda (folio 241) expresando lo siguiente: a) las recurrente no están solicitando el reconocimiento de un derecho adquirido o reconocido (y, por tanto, que deba reponerse), sino, por el contrario, pretenden que vía el amparo se les reconozca un derecho que supuestamente les corresponde; b) la Constitución no reconoce el derecho de acceder a la institución del matrimonio a las personas del mismo género: es más. se establece expresamente que la forma del matrimonio debe ser regulada por ley expresa, por lo que el artículo 234 del Código Civil dispone que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer; c) debió recurrirse al proceso contencioso administrativo por constituir la vía idónea, al contar con etapa probatoria, discuta la controversia planteada por las recurrentes; d) se pretende convalidar erritorio nacional un matrimonio celebrado en el extranjero desconociendo la la de la normativa legal peruana, con el argumento de que se les discrimina en s derechos fundamentales; e) la argumentación de no discriminación no puede llevar al extremo de que un individuo pueda imponer sus ideas o preferencias personales sobre las normas de convivencia de su comunidad, que nacen de las regulaciones de orden legal que se emiten a través de sus organismos legalmente reconocidos para tales actos; f) debido a la ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo no se puede concluir si existió buena fe para la celebración del acto matrimonial y si existen causas suficientes para demandar su ineficacia, en vista de que, tratándose de personas domiciliadas en el país, según su propia confesión y que señalaron domicilio en el Perú y no en el extranjero, al momento de celebrar el acto y siendo conocedoras de la vigencia de la legislación nacional, hayan recurrido a otro Estado que permite este tipo de acciones a fin de evadir las prohibiciones que, de manera general, establece el marco normativo que regula sus actos; y, g) pretender el reconocimiento de un matrimonio no regulado en el país argumentando que fue válidamente celebrado en un país extranjero representa un trato inequitativo para todos los demás connacionales que no tienen los recursos financieros para eludir dichas limitaciones con la celebración de su matrimonio en el exterior, para posteriormente poder inscribirlos en el territorio nacional vía la acción de garantías constitucionales. El 14 de febrero de 2018, la Procuraduría Pública del Minjus dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, la misma que fue declarada infundada por Resolución 5, de 16 de octubre de 2018, emitida por el citado juzgado.

Resolución de primera instancia o grado

Mediante Resolución 8, de 22 de marzo de 2019, el mencionado juzgado (folio 529), declaró fundada la demanda. por considerar que la Opinión Consultiva OC 24/17, de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo (en adelante OC 24/17), fundamenta su decisión partiendo de que la familia debe ser entendida de una forma amplia y de acuerdo con la evolución social, y que las familias compuestas por personas del mismo sexo deben acceder a la protección de sus derechos ante la ley y las instituciones deben reconocer estos derechos en igualdad de condiciones. Así, se tiene establecido que el reconocimiento del derecho de estas personas debe ser amplio, no solo en cuanto a sus aspectos patrimoniales, sino como una modalidad de familia, por lo que la OC 24/17 resulta aplicable y no es compatible con el Código Civil Peruano, o reconoce como matrimonio a aquel celebrado por varón y mujer; por tanto, una norma que no se debe aplicar, en el extremo que fija como contrayentes, ariamente, a personas de distinto sexo, y prevalecen las normas convencionales ue de manera expresa «protege[n1 el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo», así como la Constitución Política que promueve el matrimonio, sin que se observe en su texto restricción al respecto.

Resolución de segunda instancia o grado

A través de la Resolución 28, de 26 de mayo de 2021 (folio 716), la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Resolución 5, que declaró infundada la excepción deducida, revocó la Resolución 8 y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Constitución consagra el matrimonio heterosexual entre personas que deciden hacer vida en común voluntariamente. Esto cobra mayor sentido si se toma en cuenta que la actual Constitución fue promulgada el 29 de diciembre de 1993, es decir, con fecha posterior a la publicación del Decreto Legislativo 295 (Código Civil), ocurrida el 14 de noviembre de 1984 en el diario oficial El Peruano. Asimismo, la Sala argumenta que, para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad, deberá realizarse necesariamente un examen de comparación entre dos situaciones sustancialmente iguales y demostrar la falta de razones objetivas y razonables que justifiquen el trato diferenciado, presupuestos que las demandantes no han logrado sostener. Y que lo expresado lleva a sostener válidamente el reconocimiento del matrimonio heterosexual. Agrega que este criterio interpretativo va aparejado con el concepto constitucional de matrimonio, contemplado en los artículos 4 y 5 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Civil peruano, que incorpora el requisito de la diferencia de sexo entre los contrayentes.

FUNDAMENTOS

Delimitación de la controversia

1. En el caso de autos se pretende que el Reniec inscriba el matrimonio celebrado entre las demandantes en la Corte del Circuito de Miami-Dade, quienes, habiendo agotado la vía administrativa, recurren a instancias judiciales.

Análisis de la controversia

El artículo 2050 del Libro X, Derecho Internacional Privado, del Código Civil. establece lo siguiente: Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres .

Por tanto, no todo derecho adquirido fuera del Perú tiene que ser reconocido como o en el Perú. El Código Civil fija un límite: solo deben serlo aquellos que son iffPr , según el artículo 4 del Código de Derecho Internacional Privado —conocido como Código Bustamante , de 1928, suscrito por el Perú.

Aunque el matrimonio de las demandantes fue celebrado válidamente en Miami. colisiona con la noción de matrimonio contenida no solo en el Código Civil, sino también en la Constitución Política del Perú. Al ser esta noción un precepto constitucional, conforma el orden público internacional. Así, la pretensión de la demanda cae fuera del ámbito de reconocimiento del Derecho peruano.

El artículo 234 del Código Civil define al matrimonio en los términos siguientes: El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón t' una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común [énfasis añadido].

Según esta definición, los elementos esenciales del matrimonio en el Perú son dos:

1 Ser una unión voluntaria por tanto, en el Perú no puede reconocerse un matrimonio concertado entre los padres de los novios, como ocurre, por ejemplo, en la India ; y,

2. Ser celebrado por un varón y una mujer por tanto, en el Perú no puede reconocerse la poligamia, como en los países musulmanes. ni el matrimonio entre personas del mismo sexo, como en Miami.

Esta noción de matrimonio está contenida también en la Constitución. El artículo 5 de la Constitución se refiere al concubinato en los términos siguientes: La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la saciedad de gananciales en cuanto sea aplicable [éntasis añadido].

No cabe duda de que la Constitución se refiere aquí al matrimonio de hecho, ya que la norma contiene todos sus elementos esenciales. Para empezar, utiliza el término unión, que es el mismo que emplea el Código Civil para definir al matrimonio. Añade luego que se trata de la que se da entre un varón y una mujer, tal como el Código Civil. Finalmente, señala que esta unión da lugar a la sociedad de gananciales, que es el régimen de propiedad de los bienes en el matrimonio, el mismo Código Civil. Entonces, de acuerdo con la Constitución, no da a la sociedad de gananciales la unión de un varón y otro varón, ni la de una er y otra mujer; tampoco, la unión de un varón y cuatro mujeres, como bajo la aria, o al revés. Para que la unión de una pluralidad de personas de lugar a la sociedad de gananciales, estas han de ser solo dos y de sexo opuesto: han de ser un varón y una mujer. Por ello, Enrique Chirinos Soto —uno de los principales autores de la Constitución comenta este artículo diciendo: El concubinato es matrimonio en todo, menos en el nombre.

Es absurdo pensar, pues, que la Constitución reconoce y protege al concubinato, y no al matrimonio. Sí lo hace, y muy enérgicamente. El artículo 4 de la Constitución dice que: La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Una lectura no sesgada de la Constitución hace evidente que ella contiene y protege la misma noción de matrimonio que el Código Civil. Sin embargo, si persistiera la inquietud respecto a la noción constitucional de matrimonio, cabe recordar que la cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece que: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

¿Qué dicen entonces estos documentos?

El inciso 1 del artículo 16 la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que: Los hombres y las nuaere.s., a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y n caso de disolución del matrimonio. La Declaración Universal no dice, entonces, que el derecho a casarse corresponde a las personas, sin referencia a su sexo; dice, por el contrario, que corresponde a "los hombres y las mujeres". Tal derecho corresponde, por tanto, a personas de sexo distinto.

Igualmente, el inciso 2 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado por el Perú, establece que:

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y n caso de disolución del matrimonio.

La Declaración Universal no dice, entonces, que el derecho a casarse corresponde a las personas, sin referencia a su sexo; dice, por el contrario, que corresponde a "los hombres y las mujeres". Tal derecho corresponde, por tanto, a personas de sexo distinto.

Igualmente, el inciso 2 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado por el Perú, establece que:

Se reconoce el derecho ele/ hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

Es decir, define al matrimonio como derecho de un hombre y 11110 muier: entiende el matrimonio como derecho de dos personas de sexo opuesto. No ampara. pues. la poligamia ni el matrimonio entre dos personas del mismo sexo. Finalmente, el inciso 2 del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por el Perú, dice:

Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio.

La Convención Americana no ampara tampoco la poligamia 111 el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Es indudable, entonces, que la Constitución -leída a la luz del inciso 1 del artículo 16 de la Declaración Universal; del inciso 2 del artículo 23 del Pacto Internacional; y, del inciso 2 del artículo 17 de la Convención Americana ­contiene la misma noción de matrimonio del Código Civil y la eleva al más alto rango jurídico. Al tener rango constitucional, la noción de matrimonio -según el Código Bustamante- es parte integrante del orden público internacional. Por tanto, no puede reconocerse en el Perú un derecho adquirido en el extranjero que colisione con esta noción.

En la demanda se alega que no reconocer el "matrimonio igualitario" vulnera el derecho a la igualdad de las recurrentes. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, que establece el derecho a la igualdad, debe ser leído conjuntamente con el artículo 5, que contiene la noción de matrimonio antes precisada. Definir una institución -o un concepto- implica delimitar su contenido. Pretender que la definición del matrimonio -o, para el caso, la de cualquier otra institución o concepto- no delimite su contenido implica vaciarla este. El contenido de todo término está dado tanto por lo que queda dentro como por lo que queda fuera de su definición.

Por otra parte, las demandantes sostienen que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, al absolver una consulta formulada por Costa Rica, el 2017 ordenó establecer el "matrimonio igualitario" en todos los países americanos. Soslayan que tal opinión fue solicitada por Costa Rica para resolver un caso puntual, referido al cambio de nombre de una persona, que involucraba su identidad de género. Costa Rica no le pidió a la Corte Interamericana que legislara sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo en Costa Rica, ni menos en todos los países del hemisferio -incluso en los que no han suscrito el Pacto de San José-. Así lo hizo notar el voto singular del juez Eduardo Vio Grossi, que acompaña dicha opinión consultiva. Este dice que:

La opinión consultiva no es vinculante para los Estados Parte de la Convención ni para los otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, por lo que no procede que ordene la adopción de alguna conducta. ( … ) La competencia no contenciosa o consultiva de la Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más bien convencer.

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