El derecho fundamental a la protesta y su reconocimiento por el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional estableció ciertas precisiones sobre el derecho a la protesta, el cual fue reconocido como un derecho fundamental que, como otros, no es absoluto o ilimitado.
En julio de 2020, a través de la sentencia n.° 0009-2018-PI/TC, el Tribunal Constitucional (TC) reconoció el derecho a la protesta como un nuevo derecho fundamental.
El caso en cuestión se remonta al 2018, cuando el Colegio de Abogados de Puno presentó una demanda de inconstitucionalidad para cuestionar parcialmente el artículo único del Decreto Legislativo 1237 que modificó el artículo 200 del Código Penal, referido al delito de extorsión.
El demandante alegó que la tipificación del artículo en mención vulneraba el derecho fundamental a la protesta, además de sus derechos conexos, como el de la libre reunión, libre expresión, libre conciencia, participación política y petición.
Asimismo, aseguró que el derecho a la protesta como tal, si bien no se encuentra expresamente reconocido, es un derecho fundamental innominado o derecho emergente, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En respuesta, el TC hizo varias precisiones sobre la protesta social. Una de ellas fue que esta es indesligable de las exigencias, límites y alcances de la democracia en un Estado constitucional de derecho y, en concreto, de los términos en que ha sido establecido el principio democrático en la Constitución.
De igual forma, indicó que la democracia representativa puede atravesar por crisis de representación y, ante dichas situaciones, adquiere mayor relevancia el reconocimiento y garantía de la protesta con fines legítimos y en el marco de la legalidad imperante. Con dichas características, constituirá una genuina expresión de la soberanía popular.
“Pero, además de ello, la protesta se erige también como un auténtico mecanismo de expresión y eventual reivindicación de las minorías que no logran ser representadas en los ámbitos institucionales a los que solo acceden legítima y legalmente las mayorías, de forma tal que la omisión, en cuanto a su reconocimiento y garantía desde el Estado, no solo menoscabaría profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda (…) sino también que dicha omisión contravendría un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constitución Política de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones políticas, ideológica, de pensamiento y creencias”, apuntó el máximo intérprete de la Constitución.
En consecuencia, acotó que resulta una exigencia del orden público constitucional el reconocer el derecho a la protesta como un derecho fundamental, el cual asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este público o privado. “La expresión de la crítica pública en democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política”, añadió.
También sostuvo que, ante una eventual vulneración o amenaza de vulneración del derecho fundamental a la protesta, le asiste la protección constitucional institucional y procesal, de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
Con relación a su contenido constitucionalmente protegido, el Tribunal detalló que este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o tecnológica; los hechos, situaciones, disposiciones o medidas por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, todo ello con el objetivo de obtener un cambio del status quo, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo, según el orden público constitucional.
No es un derecho absoluto
Sobre sus límites, el TC apuntó que – como todo derecho fundamental – el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado.
“Este derecho fundamental no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación por los motivos prohibidos en el artículo 2 inciso de la Constitución o por motivos de cualquier otra índole”, recalcó.
No obstante, a su vez aclaró que es distinto cuando durante las protestas se desarrollan hechos de violencia. En tales casos, los autores de los desmanes o delitos deben ser sancionados, sin reprimir indiscriminadamente a todos los que participan en la protesta, ya que la responsabilidad penal es individual.
En cuanto a límites que puedan establecerse por parte de las autoridades respecto a la hora, lugar y forma de la protesta, estos deberán encontrarse debidamente motivados, de tal forma que este derecho podrá ser restringido únicamente por causas válidas, objetivas y razonables. Igualmente, precisó que el ejercicio del derecho a la protesta no está subordinado a una autorización por parte de las autoridades.
El TC también afirmó que, de ser que la protesta exceda sus límites constitucionales, el Estado puede y debe restablecer el orden interno. En la medida en que se autorice el uso de la fuerza, se podrá restringir ciertos derechos y deberá realizarse de manera estrictamente necesaria y proporcional. “Lo cual implica distinguir entre quienes protestan pacíficamente (…) y aquellos que deliberada e injustificadamente incurren en actos o amenazas de violencia durante una protesta”, aseveró.
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