Tercerización laboral bajo la lupa
Las deficiencias en los procesos de tercerización no se solucionan vaciándola de contenido, sino mejorando su regulación y la supervisión de la Autoridad de Trabajo.
La tercerización laboral es un proceso por el cual una empresa usuaria contrata con una o varias empresas contratistas o subcontratistas para que desarrollen una parte de su actividad productiva o principal. Es decir, una compañía usuaria externaliza hacia otras autónomas.
La normativa (Ley N° 29245, D. Leg. N° 1038 y D.S. N° 006-2008-TR) exige como requisito que la contratista asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; es decir, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, técnicos o materiales, y que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
La tercerización no es buena per se, ni es la solución del manejo de la fuerza de trabajo. Se usa porque alguien en el mercado hace mejor la actividad productiva de una empresa o cumple con una parte del ciclo productivo o de servicios.
Asimismo, es necesaria porque cierto sector cuenta con mayor experiencia, conocimiento, patentes, y certificaciones con los que la compañía principal no cuenta; o porque esta no tiene capital suficiente para hacerse cargo de todas las etapas del proceso productivo. En ello radica su importancia en las actividades económicas complejas o de gran inversión, tal como sucede en la minería, construcción e industria.
Aspectos para mejorar
Cuando resaltamos los aspectos negativos, estos no están en la tercerización misma, sino en el incorrecto uso que se hace de ella. Por ejemplo, cuando esconden una mera provisión de personal que solo se puede hacer en un proceso de intermediación o cuando se fracciona artificialmente la empresa para quebrar a la representación sindical y tener costos de personal menores sin justificación objetiva alguna.
Ello debe mejorarse, ciertamente. Y, por si fuera poco, existen los medios para hacerlo sin vaciar de contenido la institución, como lo ha hecho el D.S. N° 001-2022-TR al prohibir la tercerización de lo que llama el núcleo del negocio.
Además, se encuentra regulada la prohibición del solo destaque de personal, la obligación de reconocer derechos laborales similares y la proscripción de los actos antisindicales.
La tergiversación de la tercerización en este plano se puede y debe controlar a través de una acción inspectora célere y efectiva, a través del control judicial que marque una tendencia en contra de la desnaturalización de la tercerización.
Se puede introducir la figura del grupo económico o empresas con vinculación económica, tal y como existe en la regulación del régimen laboral especial de las micro y pequeñas empresas, para evitar el fraccionamiento artificial y doloso de las empresas y restituir la solidaridad entre principal y contratista respecto de los derechos que emanan de los contratos y negociaciones colectivas.
Las deficiencias en los procesos de tercerización no se solucionan vaciándola de contenido, sino mejorando su regulación y la supervisión de la Autoridad de Trabajo.
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