Ley Soto: consideraciones extra sobre los cambios en la ley de suspensión de la prescripción penal
Lamentablemente, el Acuerdo Plenario 5-2023 no explica cuál es el ejercicio de interpretación que ha realizado la Corte Suprema para entender que el Código Penal de 1924 es su norma fuente.
En la nota publicada del 1 de diciembre del 2023 había criticado el sorpresivo cambio de opinión de los jueces supremos, el control concentrado realizado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), como si tuvieras las competencias del Tribunal Constitucional, y las normas peruanas citadas por el Acuerdo Plenario 5-2023. Este último punto merece un desarrollo más que extenso que comparto a continuación.
En el Acuerdo Plenario 5-2023, del 28 de noviembre del 2023, la Suprema ha indicado que el plazo de suspensión de la prescripción, igual a una prescripción extraordinaria, tiene como antecedente el Código Penal de 1924. La CSJ indica que "para unos, como fue el caso del Código Penal peruano de 1924, el tiempo máximo de suspensión es el de la duración del término ordinario de prescripción más una mitad" (considerando 18). Luego concluye que "no puede haber un plazo indeterminado, por lo que éste debe ser de un plazo ordinario más la mitad sobre éste, según las pautas asumidas por el Código Penal vigente y el Código Penal de 1924" (considerando 31).
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Es el Código Penal de 1924 el que introdujo la regulación de la suspensión de la prescripción porque esta no estaba consignada en el Código de 1862 (1). Sin embargo, el texto de 1924 no dispuso un plazo fijo de suspensión, como indica la CSJ. Los artículos 121 (2) y 122 (3) de 1924 regulaban la interrupción de la prescripción, el plazo extraordinario y la suspensión por cuestiones que deban resolverse en otro proceso. En 1924 no existía suspensión por pase a instrucción o juicio. De hecho, esta suspensión tampoco existía en el Código de Procedimientos Penales de 1940. Por lo que, en primer término, el Pleno se ha remitido a un Código Penal que no regula la forma de suspensión sobre la que se pronuncia el Acuerdo Plenario 5-2023.
Además, la suspensión de 1924 no tiene efectos si es que se cumple el plazo de prescripción extraordinario y la CSJ también ha opinado en el mismo sentido (ver considerando 9 del Acuerdo Plenario 3-2012) (4).
Si tomamos como ejemplo un delito con un plazo de prescripción ordinario de 10 años, para 1924 la prescripción se cumpliría a los 15 años aunque se haya tenido una suspensión, pues, como hemos dicho, para ese entonces esta no tenía efectos en la prescripción extraordinaria. Sin embargo, si aplicamos el criterio que impone la CJS en el Acuerdo Plenario 5-2023, que supuestamente se remite al Código de 1924, la prescripción se cumpliría en un plazo de 30 años (5). ¿Cómo es que 15 es igual a 30?
Lamentablemente, el Acuerdo Plenario 5-2023 no explica cuál es el ejercicio de interpretación que ha realizado la Corte Suprema para entender que el Código Penal de 1924 es su norma fuente. Si la ley 31751 fue cuestionada por no tener antecedentes legales, parece que el criterio de la CSJ adolece del mismo defecto.
(1) Ver artículos 95 y siguientes.
(2) Art. 121.- La prescripción de la acción de interrumpe por los actos judiciales de instrucción o de juzgamiento. Después de la interrupción comenzará a correr un nuevo plazo de prescripción. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.
(3) Art. 122.- Si el comienzo o la terminación del proceso dependiese de cualquiera cuestión que deba ser resolverse en otro procedimiento, se considerará en suspenso la prescripción hasta que este quede concluido, salvo lo prescrito en la última parte del artículo anterior.
(4) Se podría interpretar que la suspensión de 1924 solo tenía efectos reales en la prescripción ordinaria.
(5) 15 años de suspensión y 15 de prescripción extraordinaria.
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